Conferencia sobre la “Personalidad jurídica de las cofradías” (II)

DISTINCIÓN ENTRE ASOCIACIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS:

Como distinción previa, el canon 114 precisa entre las personas jurídicas fundadas por conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones). Obviamente en las fundaciones también hay personas, pero su función es gestionar un patrimonio para un objetivo dado por la Iglesia.

Hecho este inciso, la distinción básica entre asociaciones públicas y privadas lo que marca el CAPÍTULO II del TÍTULO VI del Libro I y es por la iniciativa en su fundación: la Públicas son fundadas directamente por la Iglesia para realizar una misión específica, las Privadas son fundadas por un grupo de fieles para unos objetivos concretos dentro de la Iglesia y siempre según su magisterio.

Según los autores, ejemplo de las primeras sería la Acción Católica, o Cáritas, y como ejemplo de las asociaciones privadas se pueden citar a las fraternidades, hermandades, congregaciones, etc.

Asociaciones Públicas

Vamos a dar las características de estas Asociaciones y cuando vamos las Privadas estableceremos las diferencias

Señala el Canon 301. Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada.

3. Las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica competente se llaman asociaciones públicas.

Por lo tanto, las Asociaciones públicas surgen de una necesidad concreta de la Iglesia o bien de la carencia de iniciativa privada por parte de los fieles en un tema concreto, en el que se considera necesaria la existencia del trabajo de un grupo de fieles.

El Canon 312. Establece la autoridad competente para crearlas:

1. La Santa Sede, para las asociaciones universales e internacionales;

2. La Conferencia Episcopal dentro de su territorio

3. El Obispo diocesano, dentro de su propio territorio,

2. Para la elección válida de una asociación o sección de ella en una diócesis, se requiere el consentimiento del Obispo diocesano

Añade el Canon 314.

Los estatutos de toda asociación pública, así como su revisión o cambio, necesitan la aprobación de la autoridad eclesiástica a quien compete su erección

Queda claro la necesidad de permiso del Ordinario para la creación de cualquier asociación o sección de la misma, de cualquier rango, en su territorio. Con esta regla la Iglesia se asegura el control sobre el terreno y por su delegado de cualquier asociación aunque su sede principal esté lejos.

Canon 313.

Una asociación pública, queda constituida en persona jurídica en virtud del mismo decreto por el que la erige la autoridad eclesiástica competente conforme a la norma del canon 312, y recibe así la misión en la medida en que lo necesite, para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia.

Dos cuestiones: Personalidad jurídica desde su creación (personalidad que se transmite automáticamente al ámbito civil con la mera inscripción en el Registro, como después veremos) y misión predeterminada por la propia Iglesia institución

Canon 315.

Las asociaciones públicas pueden adoptar libremente iniciativas que estén de acuerdo con su carácter, y se rigen conforme a la norma de sus estatutos, aunque siempre bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica que las creó.

Canon 317.

Corresponde a la autoridad eclesiástica confirmar al presidente de una asociación pública elegido por la misma, o instituir al que haya sido presentado o nombrarlo por derecho propio; pero compete a la autoridad eclesiástica nombrar el capellán o asistente eclesiástico, después de oír, cuando sea conveniente, a los oficiales mayores de la asociación.

4. En las asociaciones públicas de fieles, que se ordenan directamente al ejercicio del apostolado, no deben ser presidentes los que desempeñan cargos de dirección en partidos políticos.

Libertad de elección de presidente pero necesaria confirmación por parte de la autoridad que la creó (que puede obviamente denegarla). Puede remover de su cargo al presidente y designar un comisario, que en su nombre dirija temporalmente la asociación.

Canon 319. una asociación pública administra los bienes que posee conforme a la norma de los estatutos y bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica a la que debe rendir cuentas de la administración todos los años así como del empleo de las ofrendas y limosnas recibidas.

ASOCIACIONES PRIVADAS

Comienza el Canon 321. diciendo que

Los fieles dirigen y gobiernan las asociaciones privadas, de acuerdo con las prescripciones de los estatutos.

Primera distinción Norma básica de las privadas: los estatutos son libremente adoptados por sus miembros, no están impuestos por su propio decreto de fundación como las públicas.

Canon 323. Reitera lo obvio que

Aunque las asociaciones privadas de fieles tengan autonomía conforme a la norma del canon 321, están sometidas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica

Una diferencia sustancial la establece el Canon 324.

1. Una asociación privada de fieles designa libremente a su presidente y oficiales, conforme a los estatutos.

2. Si una asociación privada de fieles desea un consejero espiritual, puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en la diócesis; sin embargo, éste necesita confirmación del Ordinario del lugar.

En las privadas, designación libre de los órganos de gobierno, en cambio en la pública necesidad de confirmación o de que sea instituido por la autoridad eclesiástica. Este matiz es esencial de cara a la autonomía de la asociación.

Por otro lado libre elección del capellán en las privadas mientras que en las asociaciones públicas a la autoridad eclesiástica nombra al asistente eclesiástico.

Y curiosamente en las privadas no se impone la cortapisa establecida en el 317.4 para las públicas: que sus presidentes no puedan desempeñan cargos de dirección en partidos políticos. Curioso y no he llegado a comprender el matiz.

Canon 325.

1. Las asociaciones privadas de fieles administran libremente los bienes que posean según las prescripciones de los estatutos, quedando a salvo el derecho de la autoridad eclesiástica competente de vigilar de manera que los bienes se empleen para los fines de la asociación.

Recordemos que el Canon 319. una asociación pública administra los bienes bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica a la que debe rendir cuentas de la administración todos los años así como del empleo de las ofrendas y limosnas recibidas. Por tanto en las públicas se deben rendir cuentas anuales obligatoriamente y en las privadas hay un derecho de supervisión para que se cumplan las normas y actuar en consecuencia.

Canon 326.

1. La asociación privada de fieles se extingue conforme a la norma de los estatutos; puede ser suprimida también por la autoridad competente, si su actividad es en daño grave de la doctrina o de la disciplina eclesiástica, o causa escándalo a los fieles.

2. El destino de los bienes de una asociación que se haya extinguido debe determinarse de acuerdo con la norma de los estatutos, quedando a salvo los derechos adquiridos y la voluntad de los donantes.

En las públicas la extinción es por libre voluntad de la autoridad que las creó y los bienes revierten a la misma.

Canon 322.

1. Una asociación privada de fieles puede adquirir personalidad jurídica por decreto formal de la autoridad indicada en el canon 312.

2. Sólo pueden adquirir personalidad jurídica aquellas asociaciones privadas cuyos estatutos hayan sido aprobados por la autoridad eclesiástica de la que trata el canon 312.1; pero la aprobación de los estatutos no modifica la naturaleza privada de la asociación.

Vistas las diferencias entre asociaciones públicas o privadas, ¿dónde englobamos a nuestras cofradías? Punto de vista propio