COFRADÍA PENITENCIAL DE LA SAGRADA PASIÓN DE CRISTO
475 aniversario de la fundación de la Cofradía
350 años de la Imagen del Santísimo Cristo del Perdón.
Ciclo de Conferencias
“Personalidad jurídica de las cofradías”
por D. Daniel Domínguez Repiso
(Abogado y cofrade de la Cofradía Penitencial de la Santa Vera Cruz)
Sábado, 27 de enero de 2007, 19,30 h.
Iglesia conventual de San Quirce y Santa Julita (Pza. Trinidad, s/n)
Sr. Vicealcalde de la COFRADÍA PENITENCIAL DE LA SAGRADA PASIÓN DE CRISTO,
miembros de su Cabildo de Gobierno, buenos amigos y hermanos,
También me permitiréis que haga una mención especial a José Ángel Carreño, el bueno de JA, con el que he compartido muchísimos momentos y trabajos allá en la Vera Cruz, la cofradía de mis mayores y la mía desde hace muchos años.
En fin, hermanos todos de la Pasión y de otras Penitenciales (algunos crucitos que me arropan en estos momentos), señoras y señores, buenas tardes/noches y muchas gracias por su presencia en un día tan propio de nuestro invierno castellano, frío y seco.
Es un inmerecido honor el que me hace la Cofradía de la Pasión en invitarme a dar esta conferencia dentro del ciclo conmemorativo del 475 aniversario de la Hermandad y de los 350 años de vuestra imagen titular, este impresionante Cristo del Perdón.
Más que por los méritos de este “humilde letrado de provincias”, estoy aquí por la gran amistad que mis hermanos de gris y negro me profesan, sintiéndome aquí como en mi propia casa. Muchas gracias.
Quiero pedir disculpas de antemano a los presentes por si incurro en alguna falta de precisión, pues no soy para nada experto en Derecho Canónico y también por algunos comentarios y apostillas que haré como mero cofrade de base de verde y negro. También decirles que me encuentro un poco nervioso porque aunque estoy acostumbrado a hablar de cualquier cosa con argumentos de todo tipo, suelo hacerlo para convencer a uno o tres magistrados, no a un público tan entendido como ustedes, vuelvo a pedirles disculpas por ello.
Vamos a dividir esta breve exposición en dos partes:
– Una: el concepto, característica y clases de asociaciones de fieles de la Iglesia Católica, que es lo que son nuestras cofradías penitenciales
– Y la segunda: su personalidad jurídica y los efectos civiles de la misma.
Concepto, características y clases
Comenzando con el tema tenemos que señalar que la base jurídica de las asociaciones de fieles, viene establecida por la norma fundamental de la Iglesia, su constitución, el Código de Derecho Canónico, Promulgado por el Papa Juan Pablo II en Roma, el día 25 de Enero de 1983, y más concretamente por el Título VI del Libro I (cánones 96 al 112) y por el Título V del Libro II (cánones 298 al 329).
Establece la norma que estas de fieles son asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica (Canon 298), por lo tanto las otorga una identidad propia, no siendo meros apéndices de la propia Iglesia jerárquica. Esto significa que es la propia Iglesia la que insta a sus fieles a que se agrupen, en búsqueda de fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, la doctrina cristiana y realizar actividades de apostolado (evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal).
Y se añade, taxativamente, que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajarán unidos. Por lo tanto no se puede entender esa cierta reticencia, por todos los presentes conocida, que tienen algunos de los ministros de la Iglesia institución, a colaborar, apoyar y fomentar nuestras penitenciales, a veces pareciendo que son ellos los artífices de ese refrán castellano que afirma que: “ni fíes ni porfíes ni entres en cofradía”. Muchos conocerán la anécdota del Ordinario, de origen castellano, de una diócesis de allende los mares que afirmaba que lo mejor de su jurisdicción es que allí no existían las cofradías.
Mal entienden estos señores la norma canónica y la propia vida de la Iglesia, aunque, en honor a la verdad, hay otros eclesiásticos que apoyan entusiastamente la importante labor de nuestras cofradías
Y, es más, la existencia de las cofradías no es tan solo una recomendación de la Iglesia sino un DERECHO FUNDAMENTAL de los cristianos. Así lo establece Canon 299 que señala: “Los fieles tienen derecho, mediante un acuerdo privado entre ellos, a constituir asociaciones para los fines de los que se trata en el canon 298.1”. Esta idea es resaltada por el ilustre canonista, Monseñor MARTÍNEZ SISTACH, en su obra “Las asociaciones de fieles” que nos describe el proceso que experimentó el esquema conciliar hasta llegar al texto del vigente Código de 1983, superando el término “libertad” para hablar de “derecho”, y en vez de “organizar”, habla de “fundar” y “dirigir” las asociaciones como señala en canon 215.
Sobre el papel este derecho sería análogo al establecido por nuestra Constitución Española de 1978, en su art. 22, aunque en la práctica es totalmente distinto, siendo mucho más abierto el civil.
Estas libertades de fundación y autorregulación de las cofradías, son inmediatamente sometidas por la misma norma a un fuerte control por parte de los órganos jerárquicos de la Iglesia:
– la obligatoria revisión por la autoridad competente de los estatutos (c.299.3);
– que ninguna asociación puede llamarse católica sin el consentimiento de la autoridad competente (Canon 300).
– Asimismo el Canon 301 encarga con exclusividad a la autoridad eclesiástica competente el dar la categoría de asociaciones de fieles a las que se propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica.
– El Canon 305 insiste en que todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; y que se hallan bajo la vigilancia de la Santa Sede y del Ordinario del lugar.
La norma para la creación y el mantenimiento de sus asociaciones la impone un objetivo último: que tengan como finalidad el bien común de la Iglesia, y tiendan a la salvación de las almas. No podría darse una asociación en la Iglesia con otra finalidad, aunque sea lícita. De modo que una asociación, cualquier asociación de la Iglesia, debe cumplir con la “salus animarum”.
En cuanto a las clases de asociaciones de fieles: el Profesor Reyes Vizcaíno, estudiando el Código, hace la siguiente distinción:
Asociaciones clericales: (canon 302) las que “están bajo la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado y son reconocidas como tales por la autoridad competente”. Se debe destacar, además, la característica de que estas asociaciones hacen suyo el ejercicio del orden sagrado: no puede ser reconocida como clerical cualquier asociación constituida por clérigos, sino que además estos clérigos ejercen su ministerio bajo la inspiración de la asociación.
Ordenes terceras: son aquellas asociaciones “cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección de ese instituto”. (canon 303).
Y el resto de asociaciones con la distinción entre públicas y privadas: en aplicación de la distinción entre personas jurídicas públicas y privadas (canon 116). Son asociaciones públicas las asociaciones que, dentro de los límites que se les señalen, cumplan la misión que se les confía mirando al bien público. Las demás asociaciones son privadas, cuestión que delimitaremos posteriormente.
También se introducen: las Asociaciones sin personalidad jurídica dentro de las asociaciones privadas. El canon 322 prescribe que una asociación privada adquiere personalidad si sus estatutos han sido aprobados por la legítima autoridad, si no obtiene ese reconocimiento, no sería asociación.
Canon 310. La asociación privada no constituida en persona jurídica, no puede, en cuanto tal, ser sujeto de obligaciones y derechos; pero los fieles que son miembros de ella pueden contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como condueños y coposesores; y pueden ejercer estos derechos y obligaciones mediante un mandatario o procurador.
Se ha planteado la cuestión de si un grupo de fieles en estas condiciones tiene legitimación activa para interponer recurso jerárquico contra un decreto del propio Obispo. La interpretación es que no tienen tal legitimación en cuanto grupo, aunque sí como fieles individuales, en la medida en que hayan sufrido un agravio colectivo.